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Legislación referente a la instalación de sistemas de seguridad
Tanto la Ley 23/92, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, en su artículo 5, como el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en su articulo 1, atribuye exclusivamente a las empresas de seguridad “la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”.
La vaguedad de los términos “aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad” quedó disipada por el artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, y establece que “únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónicos contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas”.
Posteriormente, la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, contribuyó a clarificar más la cuestión, al establecer en su apartado vigésimo cuarto que “a los efectos de la normativa reguladora de la seguridad privada, se entenderá por sistema de seguridad, el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión, cuya activación sea susceptible de producir intervención policial”.
En esta misma Orden, se dispone que: “su instalación deberá ser efectuada por una empresa de seguridad autorizada para dicha actividad y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 40 (aprobación de material), 42 (certificado de instalación) y 43 (revisiones) del Reglamento de Seguridad Privada”.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que los equipos de alarma y videovigilancia deben catalogarse como aparatos o dispositivos de seguridad electrónicos, su instalación deberá ser realizada exclusiva y obligatoriamente por empresas de seguridad autorizadas y registradas como tales en la D.G.P.
Así pues los titulares de establecimientos o instalaciones que deseen voluntariamente instalar dichos sistemas de seguridad deberán contratar la instalación y mantenimiento de los mismos con empresas de seguridad autorizadas para la prestación de tales servicios.
El art. 7.1 de dicha Ley, dispone que para la prestación de actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior.
La instalación de sistemas de alarma, videovigilancia o videoprotección por parte de empresas no autorizadas, que no cuenten con número de inscripción en el Registro de la Dirección General de la Policía es ILEGAL.
También hay que tener en cuenta que las imágenes captadas por dispositivos no autorizados carecen de cualquier tipo de validez a efectos legales. Además, pueden incumplir lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de datos, lo cual puede ser considerado como falta grave e incluso muy grave, atribuible al titular del establecimiento donde estén instaladas (Multa de entre 60.001 y 300.000 €).
Señalar, por último, que de conformidad con el artículo 22.1 a) de la Ley de Seguridad Privada, en relación con el artículo 148.1 a) del Reglamento que la desarrolla, constituye infracción muy grave “la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria”.
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